Artículo 120 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 120. Cuando alguna persona falleciere en lugar que no sea su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil del que le corresponda, copia certificada del acta de defunción para que haga la anotación relativa en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.