Artículo 2914 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2914. Toda inscripción que se haga en el Registro Público, expresará las circunstancias siguientes:
I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse, su medida superficial, nombre y número si constare en el título o la referencia al registro anterior donde consten esos datos;
asimismo, constará la mención de haberse agregado el croquis al legajo respectivo;
II. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga;
III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den;
IV. Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr;
V. Los nombres, estado civil, régimen conyugal y domicilios de las personas que por sí o por medio de representante hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven y las sociedades, por su razón social o denominación;
VI. La naturaleza del acto o contrato;
VII. La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado; y VIII. El día y la hora de la presentación del título en el Registro Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.