Artículo 386 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 386. Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I.- Quienes ejercen patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar.
Si desean entregarlo en adopción a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, lo entregarán al titular de ésta en los términos previstos por el artículo 439 fracción V de este Código, conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, para que dicha autoridad determine, acorde a sus procedimientos administrativos, los adoptantes idóneos a los que se asignará al menor para iniciar el procedimiento judicial de adopción. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Si desean darlo en adopción a un particular, este último deberá contar previamente con el certificado de idoneidad que expida el Consejo Técnico de Adopciones; satisfecho lo anterior, podrá otorgarse el consentimiento mediante comparecencia ante el Juez competente, con la intervención del Ministerio Público adscrito, ya sea como medio preparatorio de juicio o en cualquier etapa del procedimiento de adopción. Ambas autoridades instruirán a quienes otorguen el consentimiento referido sobre los efectos de la adopción, debiendo constar en la comparecencia que es otorgado libremente, sin remuneración, presión o coacción alguna.
(Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
En todos los casos, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, intervendrá en los juicios de adopción en los términos del presente Código; (Ref. P. O. No.
19, 31-III-11)
II.- El tutor del que se va a adoptar;
III.- Derogada. (P. O. No. 19, 31-III-11)
IV.- El Ministerio Público de la jurisdicción del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, previo informe de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. Dicho informe deberá rendirse dentro del término de cinco días, contados a partir de la petición hecha por el Ministerio Público; y (Ref. P.
O. No. 19, 31-III-11)
V.- Si el menor que se va adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
En todos los juicios de adopción, el juez familiar escuchará al menor atendiendo a su edad y grado de madurez. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
La persona que haya acogido al menor o incapaz dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de su adopción y lo trate como a un hijo, podrá oponerse a la adopción, debiendo exponer los motivos en que se funde su oposición, los que el juez calificará considerando el interés superior del menor o incapaz. Este derecho de oposición en ningún momento le corresponderá a representante alguno o directivo de casas hogar o instituciones de asistencia privada, así como asociaciones civiles que tengan a un menor puesto a disposición de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.