Artículo 387 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 387. Si el tutor o el Ministerio Público no consienten la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificará tomando en cuenta el interés superior del menor o incapaz. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
En el supuesto de la fracción I del artículo anterior, si los que ejercen la patria potestad están a su vez sujetos a ésta, quienes deberán consentir en la adopción serán sus progenitores si están presentes, en caso contrario, el juez suplirá el consentimiento. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.