Artículo 447 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 447. Todo menor tiene derecho a vivir con ambos padres, pero cuando no cohabiten entre sí o estén divorciados, éstos establecerán las bases de la custodia, que será preferentemente compartida, conservando el derecho de mantener el contacto y visita regular con aquellos. En caso de que alguno de los progenitores represente peligro para el sano desarrollo del menor, decidirá la autoridad judicial y sólo cuando el menor sea objeto de maltrato, descuido, perversión o abuso por parte de sus padres o tutores, el juez podrá ordenar la custodia provisional en los lugares donde el interés superior del menor reporte mayor garantía. (Ref. P. O. No. 16, 16-III-12)
En lo referente a la custodia de los menores, se observará lo dispuesto en la fracción V del artículo 261 de este Código. (Ref. P. O. No. 16, 16-III-12)
Cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre los menores, realice conductas para evitar la convivencia de éstos con la persona o personas que tengan derecho a las mismas, por más de una ocasión y sin causa debidamente justificada a juicio del juez, éste aplicará las medidas previstas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, pudiendo incluso decretar el cambio de custodia de los menores, misma que se tramitará de forma incidental escuchando al menor y al Ministerio Público. (Ref. P. O. No. 16, 16-III- 12)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.