Artículo 702 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 702. Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto a los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague o al verificarse una explosión, incendio terremoto o inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare la ausencia, pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo Primero de este Título.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.