Artículo 79 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 79. Los recién nacidos que sean encontrados en situación de desamparo, deberán ser dotados de una acta de nacimiento, con los elementos necesarios para acreditar su personalidad.
(Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Para tal efecto, se procederá de la siguiente manera:
I. Toda persona que encuentre a un menor desamparado, denunciará este hecho ante el Ministerio Público que corresponda, manifestando dónde y cuándo lo encontró, así como las circunstancias en que ello ocurrió, debiendo presentar los vestidos, documentos, valores y cualquier otro objeto hallado con el menor, que pudiera conducir a su posterior reconocimiento; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
II. El Ministerio Público iniciará averiguación al respecto, dará aviso a la Procuraduría de la Defensa del Menor y a la Familia del Estado emitiendo una constancia, expedida por perito médico, en la cual señale el estado físico en que el menor se encuentre y su edad aparente;
III. La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado designará la persona o institución que se encargará del menor y comparecerá ante el Oficial del Registro Civil a solicitar su inscripción; y IV. El Oficial del Registro Civil procederá a la inscripción correspondiente, anotando en el acta el número de averiguación iniciada por el Ministerio Público. Se asignará al expósito un nombre y dos apellidos, que deberán ser de uso común en la región donde halla sido encontrado; se asentará como fecha probable de nacimiento, la determinada en la constancia expedida por el Ministerio Público que tuvo conocimiento de los hechos y se señalará como lugar de nacimiento, aquel donde el menor fue encontrado.
El acta de registro de un expósito sólo podrá anularse o modificarse en el caso de que, con posterioridad a su expedición, se conozca la filiación del menor y que ésta sea declarada por la autoridad judicial competente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.