Artículo 144 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 144.- Los actos y actas del estado civil relativos al Oficial del Registro Civil, de su cónyuge, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos no podrán autorizarse por el propio oficial, pero se asentarán en las formas correspondientes, autorizándose por otro oficial en donde funcionen dos o más Oficialías, o por el Presidente Municipal o el Comisario de Policía del lugar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.