Artículo 145 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 145.- Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hace prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, de testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.