Código Civil estatal

Artículo 147 de Código Civil del Estado de Sonora

Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 147.- Los Oficiales del Registro Civil se suplirán unos a otros en sus faltas temporales;

cuando esto no fuere posible, suplirán dichas faltas los Presidentes Municipales o Comisarios de Policía.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 147 de Código Civil del Estado de Sonora?

Los Oficiales del Registro Civil se suplirán unos a otros en sus faltas temporales; cuando esto no fuere posible, suplirán dichas faltas los Presidentes Municipales o Comisarios de Policía.

¿Está vigente el artículo 147?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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