Artículo 147 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 147.- Los Oficiales del Registro Civil se suplirán unos a otros en sus faltas temporales;
cuando esto no fuere posible, suplirán dichas faltas los Presidentes Municipales o Comisarios de Policía.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.