Artículo 150 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 150.- Tienen la obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, dentro de los ciento ochenta días de ocurrido aquél.
Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil dentro de los tres días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de la familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si este ocurrió fuera de la casa paterna.
Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil, tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.