Código Civil estatal

Artículo 152 de Código Civil del Estado de Sonora

Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 152.- En las poblaciones en que no haya oficial del registro, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad política, y este dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al oficial del registro que corresponda para que se asiente el acta.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 152 de Código Civil del Estado de Sonora?

ARTICULO 152.- En las poblaciones en que no haya oficial del registro, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad política, y este dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al oficial…

¿Está vigente el artículo 152?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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