Artículo 155 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 155.- Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial, constituido en la forma establecida en el artículo 139; haciéndose constar en todo caso la petición.
La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacerse la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.
Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio; declarando acerca de la primera circunstancia los testigos que deben intervenir en el acto.
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Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.