Artículo 156 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 156.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del oficial del registro, este pasará al lugar en que se halle el interesado y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.