Artículo 1855 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1855.- Para que los herederos puedan ejercitar las acciones que correspondan en defensa de los bienes hereditarios o de la herencia en general, cuando no hubiere albacea, o éste se negare a hacerlo, es necesario que dichos herederos hayan sido reconocidos judicialmente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.