Código Civil estatal

Artículo 1884 de Código Civil del Estado de Sonora

Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 1884.- La partición será judicial, bajo pena de nulidad:

I. Cuando haya incapaces o menores emancipados, interesados;

II. Cuando el causante fue declarado ausente y se dio posesión definitiva de sus bienes a los herederos;

III. Cuando hubiese herederos o legatarios ausentes.

Para los efectos de esta fracción, se consideran ausentes los no presentes, aunque su existencia no sea dudosa;

IV. Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan judicialmente a que se haga partición privada: y V. Cuando los herederos capaces no se pusieren de acuerdo en una partición privada.

Los herederos capaces podrán en todo tiempo separarse de la partición judicial por resolución unánime.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1884 de Código Civil del Estado de Sonora?

La partición será judicial, bajo pena de nulidad: I. Cuando haya incapaces o menores emancipados, interesados; II. Cuando el causante fue declarado ausente y se dio posesión definitiva de sus bienes a los herederos;…

¿Está vigente el artículo 1884?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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