Artículo 1884 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1884.- La partición será judicial, bajo pena de nulidad:
I. Cuando haya incapaces o menores emancipados, interesados;
II. Cuando el causante fue declarado ausente y se dio posesión definitiva de sus bienes a los herederos;
III. Cuando hubiese herederos o legatarios ausentes.
Para los efectos de esta fracción, se consideran ausentes los no presentes, aunque su existencia no sea dudosa;
IV. Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan judicialmente a que se haga partición privada: y V. Cuando los herederos capaces no se pusieren de acuerdo en una partición privada.
Los herederos capaces podrán en todo tiempo separarse de la partición judicial por resolución unánime.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.