Artículo 227 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 227.- La rectificación o modificación de un acta del estado civil puede hacerse mediante sentencia que dicte la autoridad judicial, en los casos previstos en el Código de Procedimientos Civiles, o, mediante resolución administrativa emitida por la Dirección General del Registro Civil en los supuestos y conforme a las reglas establecidas en este Código, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.