Código Civil estatal

Artículo 228 de Código Civil del Estado de Sonora

Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 228.- Ha lugar a pedir la rectificación:

I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó; y II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental.

ARTICULO 228 BIS.- El procedimiento administrativo mediante el cual, la Dirección General Registro Civil emitirá la resolución administrativa que ordene la rectificación de un acta del estado civil, se sustentará en solicitud que tenga como finalidad la aclaración del acta que corresponda para corregir en ella errores mecanográficos, o, cuando se trate de complementar o ampliar los datos contenidos en la misma, siempre que las circunstancias originen de la aclaración aparezcan del contenido del propio instrumento, y no sean modificados sus elementos esenciales.

El procedimiento administrativo ante la Dirección General del Registro Civil, se sujetará a las siguientes reglas :

24 I. Se iniciará con la sola comparecencia del interesado de manera verbal o por escrito, ante la Dirección General del Registro Civil o, ante la Oficialía del Registro Civil que corresponda, para lo cual será necesario exhibir el acta del estado civil respectiva, haciéndose constar la concurrencia del interesado.

II. En caso de que comparezca ante la Oficialía, a que se refiere la fracción anterior, ésta sin más trámite remitirá a la Dirección General del Registro Civil, a la mayor brevedad posible dependiendo de la facilidad en las comunicaciones, o dentro de las veinticuatro horas siguientes, la constancia de comparecencia del interesado junto con el acta cuya rectificación se solicita.

III. Recibida la solicitud, el Director General del Registro Civil resolverá lo que proceda dentro de un plazo de tres días hábiles, comunicándola de inmediato al Oficial del Registro Civil que corresponda para que realice las anotaciones marginales a que haya lugar dentro de veinticuatro horas siguientes y notifique al interesado.

IV. La resolución que se dicte podrá ser impugnada por e interesado, mediante la interposición del recurso de inconformidad ante la Dirección General del Registro Civil o, ante el Oficial del Registro Civil que corresponda, siendo éste solo receptor de la solicitud. El término para interponer el recurso de inconformidad será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación respectiva.

El oficial del Registro Civil que reciba el recurso de inconformidad, procederá enviarlo para su resolución a la Dirección General del Registro Civil en la forma y términos a que se refiere la fracción II de éste artículo y ésta deberá emitir la resolución dentro de diez días hábiles siguientes, procediendo a comunicarla y notificarla conforme a lo previsto en la fracción anterior.

La resolución que recaiga al recurso de inconformidad, podrá ser impugnada por el interesado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

V. Cualquier tercero podrá demandar en juicio ordinario, en cualquier tiempo, del Oficial y el Director del Registro Civil involucrados y de quienes se hubiesen aprovechado de la aclaración o modificación del acta respectiva, la anulación de la resolución definitiva dictada en los términos del párrafo anterior. En estos casos, con la sola presentación de la demanda se suspenderán los efectos de la declaratoria administrativa y se mandará prevenir al interesado, bajo el apercibimiento de la pena que corresponda por el delito de desacato a la autoridad, que se abstenga de utilizar copias certificadas del acta respectiva donde no aparezca la anotación del juicio.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 228 de Código Civil del Estado de Sonora?

Ha lugar a pedir la rectificación: I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó; y II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental. ARTICULO…

¿Está vigente el artículo 228?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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