Artículo 2453 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2453.- En los casos de que la nueva cosa dada en pago tenga vicios o defectos ocultos, la obligación primitiva no renacerá, quedando expeditas las acciones del acreedor por dichos vicios o defectos ocultos. Lo mismo se observará cuando sea perturbado en la posesión o dominio de la cosa, por actos jurídicos de tercero anteriores a la dación en pago.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.