Artículo 2647 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2647.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo pactado, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título; y III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2260.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.