Artículo 3171 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 3171.- En el caso del artículo 3148, cuando el fiador demandado llame a juicio a los demás, no se operará una división de la deuda y, consiguientemente, de la responsabilidad de los fiadores frente al acreedor. El efecto de estar a las resultas del juicio, cuando son llamados los fiadores, solo significa que una vez hecho el pago por el fiador demandado, pueda exigir a los demás fiadores el reembolso a prorrata de las partes que les correspondan.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.