Artículo 341 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 341.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I. Las deudas que provengan de delito alguno de los cónyuges o de algún hecho moralmente reprobado, aunque no sea punible por la ley;
II. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por censos o pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.