Artículo 342 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 342.- Las deudas de cada cónyuge anteriores al matrimonio, sólo se harán efectivas en bienes propios del deudor o en la parte que le corresponda de los gananciales al liquidarse la sociedad, a menos que el otro cónyuge estuviere también personalmente obligado o que la deuda se hubiese contraído en provecho común, pues entonces será carga de la sociedad legal. Si no consta en forma auténtica la fecha en que fue contraída la deuda, se presumirá que es posterior a la celebración del matrimonio.
Cuando uno de los cónyuges pague con bienes comunes deudas propias, contraídas antes del matrimonio, el importe de las mismas se descontará de su parte de gananciales al liquidarse la sociedad, salvo el caso de que el otro cónyuge estuviere también personalmente obligado o que las deudas se hubiesen contraído en provecho común.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.