Artículo 526 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 526.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Para justificar este hecho son admisibles todos los medios de prueba, y en los 55 juicios de intestado o de alimentos se justificará la filiación respecto a la madre dentro del mismo procedimiento.
Respecto del padre, la filiación sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad. En el juicio respectivo son admisibles todos los medios de prueba y bastará que se acredite debidamente la posesión de estado de hijo respecto al presunto padre, en los términos a que se refieren los artículos 549 y 550, para que se declare debidamente comprobada la filiación. En el caso de concubinato, se podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los hechos a que se refiere el artículo 549, tanto en vida de los padres como después de su muerte. Esta acción es transmisible por herencia e imprescriptible.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.