Artículo 549 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 549.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que ceso la vida común entre el concubinario y la concubina.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.