Artículo 558 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 558.- Cualquiera que sea el tipo de adopción, el adoptante tendrá respecto de la persona y los bienes del menor o incapacitado, los mismos derechos y obligaciones que existen en el vínculo consanguíneo. Podrá darle nombre y sus apellidos al adoptado, pidiendo que se hagan las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento o de adopción. La adopción producirá sus efectos, aunque sobrevengan hijos al adoptante.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.