Artículo 563 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 563.- En los casos de menores o incapacitados, deberá tramitarse previamente la pérdida de la patria potestad.
ARTICULO 563 bis.- Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada, y no podrá revocarse sino en los casos previstos en este Código para la adopción simple, debiéndose remitir copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar, para que levante el acta correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.