Artículo 564 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 564.- La adopción simple sólo puede constituirse cuando se conozca a la familia biológica del adoptado. Sólo crea un vínculo jurídico de parentesco entre el adoptado y el adoptante.
ARTICULO 564 bis.- Los descendientes del adoptado lo son también del adoptante, sin necesidad de resolución judicial. En el acta de nacimiento de éstos no se hará mención del carácter adoptivo de los ascendientes.
ARTICULO 564 ter.- Los derechos y obligaciones que resulten del parentesco consanguíneo o biológico no se extinguen por la adopción, excepto la patria potestad que será transferida al adoptante, salvo que esté casado con el progenitor del adoptado, ya que entonces se ejercerá por ambos cónyuges.
Mientras dure el vínculo adoptivo quedará en suspenso los derechos entre la familia de origen y el adoptado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.