Artículo 565 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 565.- La adopción simple termina:
I.- Por mutuo consentimiento del adoptante y adoptado, cuando éste haya cumplido la mayoría de edad, o en su defecto de las personas que prestaron su consentimiento para la adopción;
II.- Por impugnación del adoptado, y III.- Por revocación.
ARTICULO 565 bis.- En el primer caso del artículo anterior, el Juez decretará disuelta la adopción si, convencido de la espontaneidad con que se solicitó su terminación, encuentra que la disolución del vínculo es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.
ARTICULO 565 ter.- El menor o el incapacitado podrán impugnar su adopción, dentro del año siguiente a la mayor edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad, sin especificación de causa, a menos que el primero hubiese consentido en la adopción.
ARTICULO 565 quater.- La adopción puede revocarse judicialmente:
I.- Por ingratitud del adoptado, y II.- Cuando el adoptante incurra en alguna de las causas que hacen perder la patria potestad.
La revocación debe plantearse por el adoptante, en el primer caso, o por el Ministerio Público o parte interesada en el segundo, pero siempre será oído el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
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Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.