Artículo 568 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 568.- El adoptado en forma plena se desvincula totalmente de su familia consanguínea, por lo que no le serán exigibles las obligaciones derivadas de este tipo de parentesco, ni tendrá derecho alguno respecto de esos mismos parientes, quedando vigentes, sin embargo, respecto de la familia de origen, los impedimentos matrimoniales previstos en este Código.
ARTICULO 568 bis.- Podrán adoptar plenamente los dos cónyuges que vivan juntos, siempre que llenen los requisitos de edad y solvencia previstos en este Código, así como los concubinos que cumplan además las condiciones del artículo 560.
No procede la adopción plena entre quienes tengan parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado de la línea colateral.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.