Artículo 594 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 594.- Las personas que ejerzan la patria potestad representarán también a los menores en juicio; si dentro del juicio se nombrare representante común a alguna de ellas, no podrá ésta celebrar ningún arreglo para terminarlo sin el consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.