Artículo 608 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 608.- Los jueces tienen facultad para tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejerzan la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.