Artículo 656 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 656.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: el abuelo paterno, el materno, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 649;
observándose, en su caso, lo que dispone el artículo 650.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.