Artículo 659 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 659.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban a expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que provengan los estatutos de la institución. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.