Código Civil estatal

Artículo 659 de Código Civil del Estado de Sonora

Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 659.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban a expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que provengan los estatutos de la institución. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 659 de Código Civil del Estado de Sonora?

Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban a expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que provengan los estatutos de la…

¿Está vigente el artículo 659?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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