Artículo 701 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 701.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 658.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.