Artículo 826 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 826.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 751, 752 y 753.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.