Artículo 845 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 845.- El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento, abrirá este en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas en su caso para la apertura de los testamentos, o radicación del juicio sucesorio si no procediere la apertura dada la naturaleza del testamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.