Artículo 890 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 890.- La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a el quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente. En el caso de muerte del constituyente, si hubiere cónyuge supérstite, descendientes o ascendientes, continuará con éstos el citado patrimonio sin dividirse, pasando la propiedad y posesión de los bienes a los herederos que sean llamados por la ley, aunque en el testamento del que los constituyó se dispusiere lo contrario, o se instituyere a otros herederos, quienes no tendrán derecho alguno a los bienes que lo integren.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.