Artículo 955 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 955.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este Capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale la ley respectiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.