Artículo 1219 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1219.- Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y este acto se prueba en juicio plenamente, se tendrá por hecha la notificación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.