Artículo 1220 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1220.- Mientras no se haya hecho la notificación, el deudor se libra pagando al acreedor primitivo. Hecha la notificación, el deudor no se libra si no pagando al cesionario que le presente el título.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.