Artículo 1441 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1441.- Si la cosa vendida pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios ocultos que tenía y eran conocidos del vendedor, éste sufrirá los perjuicios consiguientes a la pérdida o deterioro, y deberá restituir el precio, y abonar los gastos de contrato con los daños y perjuicios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.