Artículo 1514 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1514.- La acción a que se refiere el artículo anterior no podrá ejercerse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiere sido intentada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.