Artículo 1515 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1515.- Tampoco puede ejercerse dicha acción por los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.