Artículo 1578 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1578.- Para cumplir con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1574 de este código se observarán, en lo conducente, las dispociones (sic) contenidas en el capítulo IV, título cuarto, de este libro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.