Artículo 1580 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1580.- Para cumplir lo prevenido en la fracción V del citado artículo se observará, en lo conducente, lo dispuesto en la sección cuarta del capítulo II del título sexto de este libro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.