Artículo 1846 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1846.- El socio que no entregare a la sociedad la suma de dinero a que se hubiere obligado, será responsable de los intereses o réditos, desde la fecha en que debió hacer la prestación y además de los daños y perjuicios, si procediere con culpa o dolo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.