Artículo 1847 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1847.- En la misma responsabilidad incurrirá el socio que, sin autorización expresa, distrajere de los fondos comunes alguna suma para su provecho particular.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.