Artículo 2001 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2001.- En caso de enajenación o gravamen de algún predio que hubiere servido para acreditar solvencia de fiador, el registrador dentro del término de veinticuatro horas, lo participará a la autoridad ante quien aparezca otorgada la fianza, a fin de que se proceda a exigir nuevo fiador al interesado. Al responsable de la omisión de dar los avisos a que éste artículo y el anterior se refieren se le aplicará la ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado y hará incurrir a quien lo cometa en multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización, que impondrá el tribunal superior de justicia si se tratare de autoridad judicial o el ejecutivo del estado si se tratare de autoridad administrativa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.