Artículo 2099 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2099.- En los casos que se otorguen escrituras públicas en las que se constituya hipoteca, el fedatario público ante quien haya de otorgarse recabará previamente el certificado del registro público en el que consten los gravámenes o restricciones a la libertad de la finca que va a hipotecarse.
Los certificados no deberán ser anteriores en más de quince días hábiles a la fecha del acta notarial o escritura pública.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.